DILIGENCIAS PRELIMINARES PARA VALORES SANTANDER

DILIGENCIAS PRELIMINARES URGENTES

DILIGENCIAS PRELIMINARES URGENTES

Dichas medidas instadas persiguen «preparar» (según lo expresamente previsto en el art, 256.1 LEC) o «aclarar» el escrito de demanda o fundar la pretensión mediante la práctica de declaraciones o exhibición judicial de cosas, de documentos o títulos que son desconocidos por el solicitante y sin cuya constancia no podría acreditar los hechos que fundan la concurrencia de los presupuestos procesales de las partes (v.gr:, porque ignora si el demandado está pasivamente legitimado o si tiene la debida capacidad procesal) o mantendría fundadas dudas sobre la fundamentación de su pretensión.

 

 

Las DILIGENCIAS PRELIMINARES son, el medio para obtener, mediante la intervención del Tribunal y consiguiente requerimiento judicial, los extremos fácticos ignorados y necesarios para poder fundamentar la pretensión. Se encuentran previstas en el Libro II, Título 1, Capítulo II, arts. 256 a 263 de la LEC.

 Caracteres

 Sumisión al principio dispositivo: la práctica de tales diligencias ha de suceder siempre a instancia de la parte interesada (art. 256 LEC).

Si el proceso civil está regido por el principio dispositivo y las diligencias preliminares suponen un medio para preparar el escrito de demanda, resulta lógico que el legislador también establezca el requisito de la «petición» o «solicitud» de la parte legitimada, que necesariamente ha de ser el futuro demandante.

 

Son una posibilidad procesal del futuro actor y una obligación procesal del futuro demandado o del tercero requerido.

El solicitante que ignora circunstancias o datos que considera necesarios para la correcta elaboración de su escrito de demanda tiene la facultad de pedirlas al Tribunal para suplir esas lagunas La LEC ha incrementado notablemente las obligaciones procesales de las partes, las cuales también existen en estas diligencias, de forma tal que la persona que ha de soportarlas ha de realizar lo judicialmente requerido, pues, de lo contrario, padecerá las consecuencias jurídicas sancionadoras reguladas en el art. 261 que pueden consistir en la ficta confessio, en tener que sufrir una entrada y registro o, incluso, en hacerse acreedor de responsabilidad penal por desobediencia a la autoridad.

 

Son comunes a todos los procesos civiles declarativos.

Sin embargo, puede afirmarse el carácter tasado de las diligencias preliminares, aunque compatible con una interpretación «flexible» de cada una de sus clases, «para comprender cuantas situaciones puedan integrarse en los distintos números del precepto ( art. 256), acordes con la finalidad que la inspira de preparación de un proceso o evitación, en muchos casos, de su interposición» 

 

Las diligencias solicitadas han de ser necesarias para la formulación del escrito de demanda.

 

 

El legislador regula la carga del solicitante de especificar, no solo el “interés legítimo” de su petición sino también la “justa causa” de la misma: su pertinencia, utilidad y necesidad respecto a la pretensión que desea introducir (art. 258.1 LEC).

 

Las declaraciones o documentos que se solicitan tienden a despejar dudas, pero también a acreditar extremos pertinentes, útiles y necesarios para el fundamento de la pretensión del futuro actor (presupuestos procesales subjetivos o documentos o cosas que se refieren a la relación jurídica de la cual surge el litigio).

 

Como regla general no puede afirmarse la naturaleza probatoria de dichas diligencias, sino la de “actos civiles instructorios” que podrán servir o no al actor para fundar su pretensión en la demanda.

 EN DEFINITIVA, SI NO TIENE CLARO SI VA A INTERPONER UNA DEMANDA, LO CONVENIENTE ES PLANTEAR UNAS CUESTIONES PRELIMINARES URGENTES.

 SI ESTA ABSOLUTAMENTE CONVENCIDO DE DEMANDAR, Y LO QUE QUIERE ES GARANTIZAR QUE LA PRUEBA NO SE DESTRUYA O DISPONER DE ELLA CON CARACTER PREVIO, SE ACUDIRÁ AL ASEGURAMIENTO URGENTE DE PRUEBA O A LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA ANTICIPADA URGENTE

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